El Comité de Apelación ha desestimado el recurso presentado por la sanción de cuatro partidos impuesto por Disciplina Deportiva a Óscar Rodríguez, del Leganés, tras su expulsión ante el Villarreal que fue recogido así el colegiado Muñiz Ruiz: «Por coger con ambas manos del cuello a un adversario y derribarlo cuando el juego estaba detenido».

El jugador fue castigado con cuatro encuentros conforme al 103 relativo a las agresiones y que dice lo siguiente: «Agredir a otro/a, sin causar lesión, ponderándose como factor determinante del elemento doloso, necesario en esta infracción, la circunstancia de que la acción tenga lugar estando el juego detenido o a distancia tal de donde el mismo se desarrolla que resulte imposible intervenir en un lance de aquél, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos

En el escrito el Comité de Apelación argumenta para esta decisión que » Tras estudiar los argumentos y alegaciones del Club recurrente y, especialmente, después de analizar detenidamente la prueba videográfica aportada, este Comité de Apelación considera que el uso de las manos para coger del cuello y derribar a un adversario, es un comportamiento deliberado con un claro elemento doloso y si bien el artículo 130.2 contempla la violencia fuera del contexto del juego, a juicio de este Comité la aplicación de este tipo hubiera requerido que no existiese un dolo claro que pueda agravar la conducta. En este concreto supuesto, coger a un adversario del cuello y derribarlo denota una intencionalidad suficiente para ser calificada como agresión, en lugar del tipo más genérico de violencia estando el juego detenido que se refiere a acciones violentas que ocurren fuera del contexto del juego pero que no necesariamente tienen un dolo claro o manifiesto.

El órgano disciplinario añade que «En suma, aunque el artículo 130 podría aplicarse si el acto fuera más leve o menos intencional, el uso de ambas manos para coger del cuello y derribar indica, a juicio de este Comité, una intención más grave que la violencia genérica, sin que en la labor de calificación efectuada por el órgano disciplinario, este Comité de Apelación aprecie lesión al principio de proporcionalidad, sino la aplicación de un tipo de infracción más adecuado a la acción descrita.

Además descarta el arrepentimiento espontáneo que aduce el club porque » la expresión del arrepentimiento en un documento firmado dos días después no puede ser interpretada como una muestra auténtica de pesar inmediato, por lo que cabe rechazar la aplicación de dicha atenuante.»

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Si en cambio reconoce que hubo una provocación previa: » En este concreto supuesto, el análisis de la prueba videográfica revela que existió una provocación, que dicha provocación fue directa y concreta, y que además estuvo constituida tanto por el golpe en la pierna desde el suelo, como por la acción de levantarse y encararse con el agresor (recogida esta última en el acta), considerando este Comité que dicha provocación no es trivial, ya que incluye un acto físico deliberado (golpe en la pierna) seguido de un acto intimidatorio (encararse situando su rostro a escasos centímetros del agresor) también recogido en el acta, lo que a juicio de este Comité sería susceptible de generar una reacción emocional inmediata del jugador sancionado, concurriendo, a juicio de este Comité, la atenuante de provocación suficiente. «

Pero concluye que dado el castigo de cuatro partidos es el mínimo del citado artículo 130, mantiene la sanción de cuatro partidos que, al ser de carácter grave, empezará a cumplir este domingo ante el Cartagena en Copa.



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