La Real Federación Española de Fútbol y las internacionales convocadas con Montse Tomé alcanzaron la noche del martes al miércoles una suerte de tregua que provoca que todas ellas, salvo Mapi León y Patri Guijarro, hayan accedido a continuar concentradas de cara a los partidos contra Suecia y Suiza.

Uno de los acuerdos que alcanzaron las partes, con la mediación del presidente del Consejo Superior de Deportes, Víctor Francos, fue la destitución «inminente» de varios ejecutivos de la RFEF, cuyos nombres no han sido desvelados por las partes. Varios medios han ido informado que la primera cabeza que se quiere cortar es la del secretario general, Andreu Camps. Pero surge un grave inconveniente para hacerlo: los estatutos de la RFEF no lo permiten.

¿Qué dicen los estatutos de la RFEF?

A diferencia de otros cargos como ejecutivos, como puedan ser las direcciones de área o los seleccionadores, las funciones del secretario general vienen específicamente detalladas en los estatutos federativos, concretamente en su artículo 39. En el apartado 1 de dicho epígrafe, se especifica que al secretario general le corresponde «la dirección ejecutiva de la federación» y que «la persona titular de la dirección ejecutiva es designada y cesada por la presidencia».

Ya en el apartado 2 del artículo 39 se remarca que «el nombramiento del secretario general será facultativo para el presidente de la RFEF». ¿Y cuál es el problema? Que la RFEF, desde la dimisión efectiva de Luis Rubiales hace 10 días, no tiene presidente.

¿Y Pedro Rocha? El extremeño, en el periodo transcurrido entre la suspensión de Rubiales por parte de la FIFA y la dimisión del dirigente andaluz, era una suerte de presidente interino. Una figura que no existe como tal, pero que sintetiza bien el hecho de que podía ejercer temporalmente todas las funciones y facultades que los estatutos otorgan al presidente de la RFEF.

En ese lapso de tiempo, Rocha podría haber decretado sin problemas el cese de Camps o de cualquier otro ejecutivo. Una vez dimitido Rubiales, sin embargo, perdió ese poder, ya que solo la asamblea tiene potestad de designar al presidente, aplicando la junta directiva el artículo 31.8 de los estatutos: «Si el presidente cesara por causa distinta a la conclusión de su mandato, la junta directiva se constituirá en comisión gestora y convocará elecciones para proveer al cargo».

¿Junta directiva o comisión gestora?

Bueno, lo aplicó a medias, porque no se convocaron elecciones. Eso ha dejado a la comisión gestora en una especie de limbo legal, pues nada se dice en los estatutos de la RFEF de sus competencias. Para conocerlas hay que acudir a la Orden Ministerial que regula los procesos electorales en las federaciones deportivas.

En ese texto, cuya última actualización data de diciembre de 2015, se recoge que «una vez convocadas nuevas elecciones, las juntas directivas se disolverán, asumiendo sus funciones las comisiones gestoras». Dicho de otra manera, Rocha y el resto de directivos de la RFEF han invertido el orden fijado en la Orden Ministerial: primero constituyeron la gestora y ya convocarán elecciones en el futuro.

De hecho, esa misma Orden Ministerial recogen la manera en que se compone la gestora. Uno los requisitos es que la comisión delegada de la RFEF se reúna para designar a varios de sus miembros. Y tal y como han confirmado a este periódico fuentes de esa comisión delegada, esta no se ha reunido en ningún momento, por lo que la gestora no está conformada según dicta el marco legal español.

¿Hay una junta directiva en la RFEF? ¿Hay una comisión gestora? Ni lo uno ni lo otro al cien por cien, según lo recogido tantos en los estatutos como en la Orden Ministerial. Lo que queda claro es que ni una ni otra, en ausencia de un presidente, pueden acordar la destitución de un secretario general.

¿Qué puede hacer la RFEF?

De hecho, es más que dudoso que Rocha pueda tomar ahora decisiones de calado, como pueda ser el cese de directores de áreas, también rumoreados como parte del pacto con las internacionales. Según recoge el Real Decreto 1835/1991 sobre Federaciones Deportivas españolas, en su artículo 18.5, las comisiones gestoras de estas son «el órgano encargado de administrar y gestionar la federación durante el proceso electoral, no pudiendo realizar más que actos ordinarios de mera administración y gestión, así como cuantos fueren necesarios para garantizar el ordenado desenvolvimiento del proceso electoral».

Pedro Rocha, este lunes, durante la presentación de Montse Tomé como nueva seleccionadora. RODRIGO JIMÉNEZ / EFE


¿Ceses como los que se están poniendo sobre la mesa se pueden interpretar como «actos ordinarios de mera administración y gestión»? A simple vista, parece dudoso que así sea.

Otra cosa es que alguien en la RFEF decida hacer caso omiso a la normativa, destituir a Camps (o a quien sea) y arriesgarse a que el asunto lo decida un tribunal. O que el Gobierno en funciones se avenga a modificar la normativa de manera exprés para que Rocha pueda hacer lo que se ha pedido. Veremos.