Luis Rubiales, expresidente de la Real Federación Española de Fútbol, ha sido condenado a 10.800 euros por agresión sexual a la jugadora Jenni Hermoso, a la que besó sin consentimiento tras la victoria de España del Mundial de Fútbol femenino de 2023. Esta es la sentencia íntegra del caso, que reproducimos en este formato para facilita su lectura:
SENTENCIA Nº 3
En Madrid, a 20 de febrero de dos mil veinticinco.
VISTA en juicio oral y público, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández-Prieto González Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa número 6/2024 por los delitos de agresión sexual y de coacciones, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra:
- LUIS MANUEL RUBIALES BEJAR.
JORGE VILDA RODRIGUEZ.
ALBERT LUQUE MARTOS.
RUBEN RIVERA TEIJIDO.
Siendo Acusación Particular JENNIFER HERMOSO FUENTES; y Acusación Popular la ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, (AFE), y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, teniendo lugar el juicio los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2025.
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Acusación Popular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificaron los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178-1 del Código Penal, y de un delito de coacciones previsto y penado el art. 172-1 del Código Penal (en adelante CP).
Estimando como criminalmente responsable del delito de agresión sexual al acusado LUIS MANUEL RUBIALES BEJAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal del CP, solicitando se le impusiera la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena (art. 56.1. 2º del CP) y para el ejercicio de profesión relacionada con el ámbito deportivo durante la condena (art. 56.1. 3º CP), así como la medida de libertad vigilada durante 2 años (art 192.1 CP) y la prohibición de comunicarse con Jennifer Hermoso Fuentes, así como también la prohibición de acercarse a la misma o mantenerse en sus proximidades en un radio de 200 metros durante 4 años (art 57.1 CP) y al pago de las costas causadas. Y por vía de responsabilidad civil que indemnice a Jennifer Hermoso Fuentes en la cantidad de 50.000 euros.
Estimando como criminalmente responsables del delito de coacciones a los acusados: LUIS MANUEL RUBIALES BEJAR, JORGE VILDA RODRIGUEZ, ALBERT LUQUE MARTOS y RUBEN RIVERA TEIJIDO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena (art. 56.1.2º CP), e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con el ámbito deportivo durante la condena (art. 56.1.3º CP), la prohibición de comunicarse con Jennifer Hermoso Fuentes, así como la prohibición de acercarse a la misma o mantenerse en sus proximidades en un radio de 200 metros durante 3 años y 6 meses (art 57.1 CP). Y al pago de una cuarta parte de las costas. Y por vía de responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a Jennifer Hermoso Fuentes en la cantidad de 50.000 euros.
SEGUNDO.- La Defensa del acusado LUIS MANUEL RUBIALES BEJAR, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
TERCERO.- La Defensa del acusado JORGE VILDA RODRIGUEZ, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- La Defensa del acusado ALBERT LUQUE MARTOS, en igual trámite, modificando sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado, y que se condenara en costas a la acusación particular y acusación popular.
QUINTO.- La Defensa del acusado RUBEN RIVERA TEIJIDO, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Ha quedado debidamente probado y así se declara que: El día 20 de agosto de 2023, en Sydney, Estado de Nueva Gales del Sur, (Australia), con ocasión de la entrega de medallas a las jugadoras de la Selección Española Femenina de Fútbol tras su victoria en la final del Mundial, y en el momento en que la jugadora Jennifer Hermoso Fuentes recibía el saludo protocolario y la felicitación del acusado Luis Manuel Rubiales Béjar, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, presidente de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), este sujetó la cabeza de la jugadora con ambas manos, y de manera sorpresiva y sin consentimiento ni aceptación de la jugadora, le propinó un beso en los labios.
En un momento posterior del mismo día, encontrándose las jugadoras en los vestuarios del estadio, el acusado Luis Manuel Rubiales, requirió a Ana Álvarez Mesas, Directora de Fútbol Femenino de la RFEF, que entrase a los vestuarios y dijera a Jennifer Hermoso Fuentes que saliera porque quería hablar con ella, ya en los pasillos del estadio Luis Rubiales Béjar solicito a la jugadora para que llevara a cabo una declaración pública acerca de la aceptación por su parte del beso recibido, a lo que ella mostró su desacuerdo a realizar.
Posteriormente, cuando la jugadora, Jennifer Hermoso Fuentes, viajaba en el autobús que conducía a la Delegación española de fútbol camino del aeropuerto de vuelta a España, por persona no determinada se pasó el mensaje de Jenny baja, Jenny baja, lo que así hizo ésta, encontrándose con Patricia Pérez y Pablo García Cuervo, a la sazón responsables de prensa de la RFEF, que la estaban esperando. Y allí Patricia Pérez le enseña un teléfono móvil, para que leyera un comunicado, que supuestamente era de la declarante, para poder mandarlo a las noticias, ante el revuelo que se estaba formando y así poder pararlo. Jennifer Hermoso Fuentes leyó el escrito del móvil por encima, sin querer saber lo que ponía exactamente, en tanto ella no lo había escrito ni se había reunido en ningún momento con nadie para su redacción. En esencia de lo que pudo leer del comunicado es que ella y Luis Rubiales Béjar tenían una buena amistad, y lo sucedido había sido debido a la efusividad del momento, que no había más que eso y se quedaba ahí el tema. Nunca dijo que estaba conforme con el comunicado.
En el vuelo de regreso de Australia a España, con escala en Doha (Qatar), Jorge Vilda Rodríguez, se acercó en varias ocasiones a los asientos donde viajaban los familiares de la jugadora hasta que encontró a Rafael Hermoso Fuentes, hermano de Jennifer, despierto, entablando conversación con el mismo y su acompañante Victoriano Martín Llovert, en el curso de la conversación tras alabar las virtudes futbolísticas de la jugadora, les insto para que convencieran a Jenny que saliera con el presidente en Doha para hacer un video conjunto explicando que el beso había sido un acto consentido, restándole importancia, recordándoles que a Jenny le quedaba poco futbol por la edad y la federación podía tener una deferencia con ella, pero que si la situación se enrarecía iban a caer cabezas y la cosa no iba a ir bien para ella ni para nadie.
En la escala en Doha, Jennifer Hermoso se encuentra con Luis Rubiales que le dice que por favor le ayudara haciendo un video porque se estaba liando mucho fuera, que le están llamando acosador, a lo que se negó la mujer, insistiendo Luis Rubiales, pidiéndolo por favor por sus dos hijas que estaban atrás en el avión llorando, que lo estaban pasando muy mal, a lo que contesto la jugadora que lo sentía pero que en ningún momento iba a hacerlo.
Los días 22 a 25 de agosto de 2023, con ocasión de un viaje a Ibiza de la Selección Femenina de Fútbol el acusado Rubén Rivera Teijido, que se encontraba a cargo de la expedición de la RFEF, y era el encargado de gestionar la estancia en la localidad y atender a las jugadoras, en un momento no determinado se aproxima a Jennifer Hermoso Fuentes y le dio el teléfono porque Miguel García Caba, en ese tiempo director de integridad de la RFEF, quería hablar con ella. En la conversación telefónica el Sr. García Caba le dice a Jennifer Hermoso, tenemos que hacer una videollamada porque se está cerrando el proceso de protocolo de la Federación, que habían declarado más gente de la selección y que solo faltaba la declarante, que van a ser dos minutos, que solo hay que decir la verdad y ya está. Finalizada la conversación telefónica Rubén Rivera Teijido se ofrece a cargar el teléfono móvil de la mujer, que estaba descargado, dándoselo ésta junto con el cargador para tal fin. Una vez cargado el móvil Rubén Rivera intenta, en diversas ocasiones, devolvérselo a su propietaria, a lo que ésta da largas para recogerlo, hasta que, finalmente, ante la insistencia de Rubén Rivera acepta recibir el móvil de su propiedad.
Posteriormente, encontrándose Jennifer Hermoso tumbada en una hamaca del hotel se vuelve a aproximar a ella Rubén Rivera, que le comunica que Albert Luque Martos, que se encontraba abajo en el hotel, quería hablar con ella, a lo que aquella se niega diciéndole que no iba a hablar con él.
Ante la insistencia de Albert Luque de hablar con Jenny Hermoso. La amiga de ésta, Ana Belén Ecube Doss decide ser ella quien hable con aquel, a quien no conocía, siendo acompañada por Rubén Rivera al lugar en que se encontraba Albert Luque, entablándose una conversación cordial en la que Albert le expresa su deseo de hablar con Jenny, y en un momento dado le dice que: si les ayudaban, Luis Rubiales devuelve muy bien los favores y no os va a faltar trabajo ni a ti, ni a Jenny. Dejando la posibilidad de desayunar los 3 al día siguiente. Ana Belén Ecube nada le dice a su amiga sobre tal encuentro. El 24 de agosto de 2023, Ana Belén Ecube envía a Albert Luque un mensaje en el que le comunica que, ayer la agencia de Jenny Hermoso se encargó de emitir el comunicado. Al que respondió Albert diciendo, “contestare como Albert Luque no como federación, yo que lo he vivido todo…. Me parece tan injusto, tan injusto lo que se está haciendo a Luis. Me parece de tanta bajeza humana la actitud de Jenny- tan poca empatía y humanidad- un simple gesto quitarle a una persona el marrón más grande de su vida, sabiendo ella que hay mala fe o, subiéndose al carro de matarlo, tan injusto donde me dijiste que ella no se iba a pronunciar”. “No recibir al Director Deportivo de la RFEF y amigos dos minutos. Solo le deseo en la vida, que le devuelva lo que está haciendo pagar a una persona injustamente, pero no se merece nada por la poca humanidad que tiene. Cada uno le da con el tiempo lo que merece”. “Dile a Jenny de mi parte que esto son dos días y se encontrara después solita, solita y yo que no soy de alegrarme del mal de nadie esta vez estaré contento por primera vez en mi vida porque es la primera vez que he visto una injusticia enorme de una persona sin corazón y encima se tatúa, pero quién eres tú chica. Tiempo -cada uno pondrá en su sitio”
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178-1º y 4º CP, al concurrir en el caso concreto todos los elementos del tipo: realizar de forma sorpresiva un acto que atenta contra la libertad sexual de otra persona, sin consentimiento de la agredida. Lo que queda plenamente probado de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Así, en su declaración en juicio, el acusado Luis Rubiales Béjar reconoce expresamente que con ocasión de la entrega de las medallas propino de propósito a la jugadora Jenny Hermoso un beso en la boca, lo que igualmente declara esta testigo en juicio, y se constata de la visualización, que en acto del plenario se realiza del momento de la entrega de medallas, en el que claramente se ve como, el entonces presidente de la RFEF, le da un beso en los labios a la indicada testigo.
Esta acción de dar un beso en la boca a la mujer tiene una clara connotación sexual, y no es la forma normal de saludar a las personas con quienes no se mantiene una relación de afectividad. Jenny Hermoso deja claro en el acto de la vista que, estando en España, para saludar daba dos besos en las mejillas, como es la costumbre en este país, mientras que al trasladarse a México da un solo beso, como se acostumbra en ese país norteamericano, y nunca da besos en los labios a las personas con las que no tiene una especial relación de afectividad. El propio acusado, Sr. Rubiales Béjar, con sus propios actos revela que no da besos en la boca como forma habitual de saludo, para constatarlo basta fijarse mínimamente en la filmación de la entrega de medallas para comprobar que este acusado recibe a todas y cada una de las jugadoras proporcionándoles un fuerte abrazo y los correspondientes besos en las mejillas, nunca en la boca, salvo cuando llega el turno de Jenny Hermoso a la que tras el correspondiente abrazo le da el beso de propósito en la boca, cambio de trato que no es explicado mínimamente por el acusado y que difícilmente puede verse justificado, como pretende, por el mero hecho de que esta Jugadora fallara una pena máxima, pues tal hecho se ve nítidamente diluido y transformado en una mera anécdota por el éxito deportivo finalmente conseguido, que dejaba sin virtualidad cualquier pesadumbre por tal fallo, por lo que nada había que consolar.
La cuestión se contrae a determinar si hubo, o no, consentimiento de la mujer al beso. A este respecto Jenny Hermoso es concluyente en el plenario al poner de manifiesto que en ningún momento consintió al mismo. Mientras que el acusado Luis Rubiales manifiesta que sí le dio el consentimiento, pues pregunto a la jugadora que si podía darle un besito y ésta le manifestó que vale.
Ha de dejarse patente que a Jenny Hermoso este Juzgador le atribuye plena credibilidad, al no constar razón o motivo por el que tuviera que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado Luis Rubiales, con el que mantenía desde hacía tiempo una buena relación, según ponen de manifiesto en juicio tanto la testigo como el propio acusado. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad: (SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993; 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero). Testigo qué, desde un principio en las propias instalaciones deportivas, nada más bajar de la tarima en que tuvo lugar la entrega de medallas y de forma persistente en todo momento, pone de manifiesto a las otras componentes del equipo de futbol allí presentes su disgusto con el beso recibido. Así lo adveran en el acto del plenario las testigos, Isabel Rodríguez, Alexia Putellas (tía me acaba de dar un beso Rubiales, es muy fuerte, no sé cómo se le ha ocurrido hacer eso), Irene Paredes, (en el vestuario Jenny conto lo sucedido, que estaba alucinada de lo que había pasado), Laia Colina (Jenny viene extrañada y le dice, oye que me ha dado un beso). Este disgusto con el beso que muestra Jenny Hermoso vuelve a quedar plasmado a través de la inmediación judicial, en la visualización en el acto del juicio de lo acontecido en el vestuario, en el que claramente se ve y escucha a Jenny manifestar que el beso no le ha gustado; es cierto que también se le escucha responder a una pregunta que le hace alguien en el vestuario y que no se oye bien, con un vale, vale; más resulta imposible saber a qué se refiere con esos vales. Frase de disgusto con el beso que igualmente se escucha nítidamente en el audio de la entrevista radiofónica, que se reproduce en el plenario.
Frente a tan contundente prueba de cargo se aporta como prueba de descargo un informe pericial de lectura de labios realizado por el intérprete de signos David Morillo, que es debidamente ratificado en el plenario. Perito que es concluyente al referir que en la visualización de las imágenes de la TVE resulta imposible saber qué dice Rubiales a Jenny, pero que sí se puede apreciar con toda claridad de la composición de Tik Tok aportada que analiza, y de donde concluye que lo que dice Rubiales es “¿te puedo dar un besito?, sin que pueda conocer la contestación de la jugadora al encontrarse de espaldas. Esta prueba pericial resulta insuficiente para desvirtuar la credibilidad de Jennifer Hermoso por las razones siguientes:
1º. se desconoce de donde sale el video de tik-tok analizado por el perito, y por ende si se refiere a los hechos enjuiciados. El también perito Abel Baños, pone de manifiesto en juicio que el video de Tik-tok no se revela como manipulado en relación a las imágenes emitidas por RTVE, más no es menos cierto que a continuación refiere que del video de RTVE no se puede obtener una mejor visualización.
2º. En todo caso esa composición de Tik-tok no acredita nada con relación al consentimiento, desde el momento en que se desconoce que pudiera haber contestado la mujer, que se encuentra de espaldas a la cámara. Por lo que no puede tenerse como probado ni generar en el juzgador duda alguna sobre la existencia de ese pretendido consentimiento al beso recibido.
3º. El acusado Sr. Rubiales Béjar, a la pregunta anterior, ante el Juzgado Instructor se refiere a “piquito”, y en acto del plenario se refiere a “besito”, contradicción que se le pone de manifiesto en el acto del juicio para que la explique, respondiendo que no existe tal contradicción pues un beso y un pico es lo mismo. Esta aclaración no se revela como convincente pues en el lenguaje habitual se utiliza la expresión pico en referencia exclusiva al beso dado en los labios, denotando una expresión específica de la genérica de beso, empleada para referirse a los que se dan en la cara o en cualquier otra parte del cuerpo, incluso en la boca.
4º. En todo caso, aún en el supuesto meramente dialéctico de que el acusado preguntara a la mujer si le podía dar un besito, y esta lo consintiera (que quede claro no se tiene como probado), no se explica de forma mínimamente convincente por el acusado en juicio por qué razón el ósculo se lo da a Jenny en la boca y no en las mejillas como se los dio al resto de las jugadoras campeonas del mundo, que como ya se ha dicho anteriormente se aprecia claramente del visionado en el plenario de la entrega de medallas, y que difícilmente puede verse justificado por el mero hecho de que esta Jugadora fallara una pena máxima, que se ve nítidamente diluido por el éxito deportivo finalmente conseguido, por lo que nada había que consolar.
Prueba plena practicada en el acto del plenario que no se ve empañada en relación con la ausencia de consentimiento por la alegría que en todo momento muestra Jenny Hermoso con el éxito deportivo conseguido que quiere celebrar a toda costa, como ella misma reconoce, y se comprueba de todas las grabaciones visuales y de audio reproducidas en el acto del juicio. No puede obviarse que la agresión sexual de que es objeto la mujer tiene la intensidad que tiene y carece de virtualidad para anular la alegría en la mujer del éxito que acaba de conseguir y que quiere y desea celebrar a toda costa con todas sus compañeras.
Ello nos lleva a entender que la agresión sexual analizada, siendo siempre reprochable, es encuadrable dentro de las de menor intensidad del nº 4 del art. 178 del Código Penal, al no mediar violencia ni intimidación, ni tener la víctima anulada su voluntad, ni concurrir las circunstancias del artículo 180 CP (no resulta de aplicación la del nº 5 del art. 180 CP), desde el momento en que el beso en los labios, como sostienen todas las acusaciones en vía de informe, se da forma sorpresiva e inesperada, lo llegan a calificar de robado, y así se constata de la prueba practicada en juicio, por lo que el sujeto, aun siendo presidente de la RFEF, no se prevalece de su condición, ni de una relación de superioridad con respecto a la víctima, para su comisión. Estando ante un acto reprochable que es realizado por el sujeto activo dentro de la euforia de la celebración de haberse conseguido la copa del mundo, éxito sin precedente en el futbol femenino español. No puede ignorarse la existencia de este nº 4 del art. 178 del Código Penal previsto por el legislador para las agresiones de menor entidad, que si no es de aplicación al presente caso, difícilmente lo seria nunca y se revelaría como una disposición superflua, lo que ha de descartarse.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del delito de coacción del art. 172-1 del Código Penal sanciona, “al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto”, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo nº 35/2021, de 21 de enero de 2021, “Conforme señalábamos en la Sentencia núm. 658/2020, de 3 de diciembre, «La protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal, castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves» que se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de «vis physica», «vis compulsiva» o intimidación, o bien «vis in rebus»; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva». (STS nº 1091/2005, de 10 de octubre). También ha señalado esta Sala que «la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido». En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia núm. 552/2015, de 23 de septiembre.
La diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.
Será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto”.
Lo primero que se constata, con solo leer el citado precepto y la doctrina jurisprudencial, es que el tipo penal del art. 172-1 CP, por el que se acusa, exige como elementos del tipo, la existencia de una violencia o de una intimidación directamente dirigidas a impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiere. En el presente caso basta con leer los escritos de acusación para comprobar que en ellos no se describe ningún acto de violencia ni de intimidación sobre la persona de Jenny Hermoso y no puede obviarse que el derecho de defensa exige que los hechos constitutivos del tipo penal estén claramente descritos en los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones. En este sentido, la Sala segunda del Tribunal Constitucional, en sentencia nº 91/1982, de
10 de marzo (recurso de Amparo nº 225/1981) enseña que, como ha señalado la más generalizada doctrina, al escrito de calificación del art. 650 de la LECR y al escrito de conclusiones del art. 729 del CJM, les corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado, que sólo podrá, efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la exposición concreta de los hechos. El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de ese equilibrio en contra del acusado al no conocer éste en concreto cuáles son los hechos punibles que se le imputan, puede producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse, pues puede haber también indefensión cuando, por decisiones del órgano judicial, se produzca una disminución indebida de las posibilidades legales de defensa.
En todo caso de las declaraciones que en el acto del juicio vierte Jenny Hermoso, a la que ya se ha dicho el Juzgador a tribuye plena credibilidad, tampoco se describe ningún acto de violencia ni de intimidación realizado por ninguno de los acusados ni por terceros. Así esta testigo declara:
1º. Encontrándose ya en el vestuario le llama Ana Álvarez, que le pide que salga del vestuario porque el “presi” quería hablar con ella. Salió y en un pasillo del estadio Rubiales le dijo que ya se estaba hablando mucho por redes sociales, que ya se estaba liando, que esto podríamos pararlo ya de alguna manera, sin que dijera como iba a pararlo. A lo que ella le contesto, sabes que te va a caer porque esto no está bien, ya sabes lo que ha pasado, lo que tú has hecho. En esta narración la testigo no realiza ni una sola alusión a una violencia ni intimidación ejercida sobre su persona.
2º. Posteriormente, ya en el autobús, camino del aeropuerto, la llaman para que baje corriendo del autobús. No se acuerda quien la llamo. Se pasaba el mensaje de Jenny baja, Jenny baja. Solo baja ella antes de llegar al aeropuerto, la estaban esperando Patricia Pérez y García Cuervo, que eran los responsables de prensa de cada sección, y allí le enseña Patricia Pérez un teléfono móvil con un comunicado para que lo lea, que han escrito esto para poder mandarlo a las noticias, que tal revuelo se estaba formando fuera que poder paralo calmarlo de alguna manera y dar ese paso para que todo el fuego se fuera apagando. Leyó el escrito del móvil por encima ni quiso saber lo que ponía exactamente; que ella no había escrito ni una palabra de ese comunicado porque en ningún momento se reunió con nadie. El comunicado era propio de la declarante que ella supuestamente había escrito con sus palabras y que había dado el consentimiento para que lo mandaran. Nunca le comentaron con anterioridad la existencia del comunicado, ni le ofrecieron ni consultaron que es lo que quería hacer constar en el mismo. Cuando baja del autobús el comunicado ya estaba escrito. En esencia lo que pudo leer del comunicado es que ella y Rubiales tenían una buena amistad, y lo sucedido había sido debido a la efusividad del momento, que no había más que eso y se quedaba ahí el tema. Nunca dijo que estaba conforme con el comunicado. Bajo del autobús bastante atosigada, sabiendo a lo que bajaba porque solo bajaba ella, y allí dijo que no iba a hablar, que no iba a hacer nada más, y en un momento de hartazgo les dijo hacer lo que queráis y se volvió a por sus maletas. Sentía sensación de hartazgo porque la estaban haciendo sentir algo que no había hecho, porque en ningún momento busque para que todo eso pasara.
En esta narración la testigo tampoco realiza ninguna alusión a una violencia ni intimidación ejercida sobre su personas, más allá de señalar que bajó del autobús bastante atosigada, sabiendo a lo que bajaba porque solo bajaba ella, y allí dijo que no iba a hablar, que no iba a hacer nada más, y que en un momento de hartazgo les dijo: hacer lo que queráis, y se volvió a por sus maletas, dejando patente que las personas con las que habla son Patricia Pérez y García Cuervo, que no se encuentran acusadas en la presente causa, por lo que no pueden ser condenadas sin vulnerar el principio acusatorio, no entendiéndose las razones por las que, si las acusaciones entienden que su actuación fue constitutiva del delito de coacciones del art. 172 CP, no formularon acusación en debida forma contra ellos en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.
3º. En el avión declara que empezó a haber movimientos, todos estaban reunidos junto a los asientos de Rubiales y Vilda, y la gente empezó a ver que algo estaba pasando, durante la mayor parte del vuelo estaban reunidos. Lo que no implica ninguna violencia ni intimidación sobre su persona.
Rafael Hermoso declara en juicio que en el avión Jorge Vilda se dirigió a hablar con él quitándole importancia al beso, diciendo que la que se había armado por un beso, que las hijas de Rubiales estaban llorando, y que le mandaba el presi para que hablara con él para ver si el declarante podía hablar con su hermana y convencerla, que en Doha saliera con el presidente a hacer un video conjunto explicando que el beso había sido un acto consentido, restándole importancia, que si colaboraba su recorrido en la federación iba a ser largo, pero que si la situación se enrarecía iban a caer cabezas y la cosa no iba ir bien para ella ni para nadie, que tuvieran en cuenta las consecuencias personales y profesionales que todo esto podía tener para su hermana, que en la entrevista que hizo en Madrid para el chiringuito en televisión mintió, y en el video de antena 3 negó cualquier hecho de los que se estaban contando, mintió en ambas ocasiones para proteger a su hermana, que se encontraba en Ibiza.
Victoriano Martín declara en juicio que Jorge Vilda les insta a convencer a Jenny para que en Doha saliera con el presidente a hacer un video conjunto explicando que el beso había sido un acto consentido, restándole importancia. Y añadiendo que, a Jenny le quedaba poco futbol por la edad y la federación podía tener una deferencia con ella, y que si no accedían también podía tener sus consecuencias que no serían nada buenas, y al darse cuenta que no iba a ningún lado con ellos, se fue. Le contaron el contenido de la conversación a Jenny Hermoso por deferencia a Jorge Vilda que había ido a hablar con ellos, y ésta se enfadó con ellos por haber hablado con Jorge.
Tampoco estos dos testigos refieren una clara intimidación, que difícilmente puede verse en que la federación pudiera tener una deferencia para con ella, y la única frase que pudiera tener contenido amenazante no puede resultar más abstracta y genérica, “podía tener sus consecuencias que no serían nada buenas”, cuáles son esas consecuencias se desconoce, al no manifestarlas el Sr. Vilda Rodríguez, por lo que difícilmente pueden ser analizadas, máxime cuando previamente había dicho que iban a caer cabezas y la cosa no iba ir bien para ella ni para nadie, decapitación de cabezas que solo podía ser referida al Sr. Rubiales en cuanto autor del hecho del revuelo mediático y a otros miembros de la federación que pudieran caer con el entonces presidente.
4º. Escala en Doha, “al marchar al baño se encuentra con Luis Rubiales y le dice que por favor le ayude, que haga un video con él porque se está liando mucho fuera, que le están llamando acosador, que si ha tenido una agresión sexual, que le ayudara haciendo un video, y le dijo que no que ella no iba a hacer nada, que no había propiciado nada, que no había querido hacer nada en ese momento. Le pidió por favor que lo hiciera, le pidió por favor por sus dos hijas que estaban atrás en el avión llorando, que lo estaban pasando muy mal. Y le contesto que lo sentía pero que en ningún momento iba a hacerlo. También le comentó que tenía una novia en ese momento y que a ella no le había molestado, que para ella había sido algo normal y que no le daba importancia. Y también le dijo una cosa que le sentó mal, a ti y a mi nos gusta lo mismo, como dando a entender que no tenía importancia. Ante la oposición a realizar el video, Rubiales le dice que va a hablar con su familia, ahora mando a Chema a que hable con tu hermano, ante lo que le preguntó la declarante que con su hermano por qué, si no tiene nada que ver aquí, diciéndole que iba a hablar con su Agencia y ya veríamos lo que pasa. Y se fue y al salir estaban unas cuantas jugadoras, a las que comentó lo que había pasado y lo que le había comentado Rubiales, quienes le aconsejaron que no hiciera eso, que era algo obvio que querían desprenderse de algo que ellos habían hecho, y la declarante se pone a llorar y les dice que se iba a dormir.
Al despertarse le comenta Misa que Jorge Vilda había estado buscando a su hermano, que pasó un par de veces y hasta que no le encontró despierto no fue a hablar con él. Su hermano le comento a la declarante que Jorge Vilda le había dicho que llevábamos muchos años juntos, que él la quería mucho, que les tenía mucho aprecio, y que él si podía ayudar un poco a dar el paso a hacer el video se le compensaría de cierta manera. Nuevamente por la testigo no se refiere ningún acto de violencia ni de intimidación.
5º. En Ibiza va con dos amigas, una de ellas era Ana Ecube. Durante la comida se le acerca Rubén Rivera y le dio un teléfono diciéndola, toma que quieren hablar contigo, que era García Cava, que era el Director de Integridad en ese momento, y le dice que tenemos que hacer una videollamada porque se está cerrando el proceso de Protocolo de la Federación, que habían declarado más gente de la selección que solo faltaba la declarante, que van a ser dos minutos que solo hay que decir la verdad y ya está. Ahí le preguntó si estaba obligada a hacerlo, le dijo que no estaba obligada, pero hay que hacerlo porque es un protocolo interno de la Federación y falta tu parte (versión) sobre lo que ha pasado. Y la declarante le respondió que, no sabía de qué le estaba hablando que la dejara hablar con sus abogados y luego vemos lo que pasa, diciéndola que fuera rápido, a lo que la declarante le respondió que ahora no tenía batería. A continuación le da el teléfono a Rubén Rivera que le dice que si le carga el teléfono, le da su teléfono y su cargador y ella sigue comiendo. Al rato regresa Rubén y le dice ¿Jenny ya quieres el teléfono?. Contestándole ella que no, que lo deje otro rato más. Rubén se va y al rato vuelve y le pregunta, si ya le da el teléfono, ante lo que ella dice, vale Rubén dame ya el teléfono, y se lo entrega y se va. Tampoco se describe ningún acto de violencia ni de intimidación, y como ya se ha dicho anteriormente García Cava no se encuentra acusado en la presente causa, por lo que la sentencia no puede afectarle sin vulnerar el principio acusatorio.
6º. Posteriormente encontrándose en el hotel tumbada en una hamaca, Rubén Rivera fue nuevamente a hablar con ella, y le dijo que estaba Albert Luque abajo en el hotel que quería hablar con ella. No sé cuántas veces volvió Rubén para que hablara con Albert Luque, y la dicente le decía que no iba a hablar con él y que parase, que Rubén estaba hablando de continuo con su amiga Ana Ecube, hasta que la declarante le dice a su amiga que al final se va a enfadar con ella, que no le haga caso a Rubén, a lo que su amiga le dice que para que te den la tabarra a ti mejor que me la den a mí, mandando la dicente un mensaje a su Agencia para que parasen que ya no aguantaba más, que llamaran a alguien de la Federación, que Rubén era demasiado insistente, que su trabajo era ayudarlas para estar bien en Ibiza. Se llevaba bien con Albert Luque, no sabe qué hacía en Ibiza, que si estaba en el hotel era para hablar con ella y como no pudo hablar con ella. Apareció en el hotel al anochecer para hablar con ella, pero como no quiso bajar bajo su amiga Ana, se puso en contacto con la declarante vía WhatsApp y le pidió que si podía hablar con ella dos minutos, que él lo haría si fuese mi amigo me daría dos minutos. Entendía que si Albert Luque iba a hablar con ella a un hotel donde no debería estar era para hablar con ella de todo este tema, por lo que no quiso hablar con él por mucho amigo que fuera. Sabe que Albert Luque hablo con su amiga, que no supo el contenido de la conversación hasta que vio los mensajes de WhatsApp que le había enviado a su amiga, deseándole a la declarante lo peor, que ojalá le vaya todo fatal, que era una persona de tanta bajeza humana por no haberle quitado el mayor marrón de su vida a Luis Rubiales, que la deseaba lo peor en la vida. Decían que con todo lo que había hecho Luis Rubiales ella debería haber intentado, de alguna manera ayudarle en ese sentido de quitarle el mayor marrón de su vida, y todas las palabras de ese texto eran desagradables con alguien que decía ser su amigo. Tampoco en este apartado se describe ningún acto violento ni intimidatorio, obviamente, ninguno respecto de Rubén Rivera que se limita a entregar su teléfono diciendo que la están llamando por él porque no la encuentran, y que ante el hecho manifestado por Jenny de tener el teléfono descargado se ofrece a cargárselo, y devolverlo una vez se ha cargado. Respecto de Albert Luque, tampoco describe la testigo acto alguno de violencia, ni de intimidación, máxime cuando nunca hablan entre ellos, dejando patente que las conversaciones se mantienen entre este acusado y su amiga Ana Ecube.
Ana Isabel Ecube, en su declaración en juicio tampoco refiere ningún acto violento ni amenazador, refiriendo que Luque le dice, pero si nos ayudáis no os va a faltar trabajo ni a ti, ni a Jenny”, y no es hasta el día 24, después de que la agencia de Jenny emitiera el comunicado, cuando recibe el mensaje a que se hace relación en los hechos probados, mostrando Luque su enfado con la actitud de Jenny y deseándole lo peor por no ayudar a Rubiales. Ella le dice a Albert “estamos todos aquí por vuestra culpa, porque si Rubiales cuando hace el primer comunicado en Doha pide perdón igual baja la intensidad de toda esta situación”.
El reseñado comunicado del día 24, siendo altamente desafortunado, contine un deseo de mal para la juradora, pero no contine amenaza alguna, que en todo caso difícilmente podría ir encaminada a la realización de un acto que ya se había realizado en sentido contrario al querido por este acusado.
A tenor de lo dicho, no constando probado que los acusados ejercieran ningún acto de violencia ni de intimidación sobre Jennifer Hermoso Fuentes, únicamente cabe absolver a los acusados, LUIS MANUEL RUBIALES BEJAR, JORGE VILDA RODRIGUEZ, ALBERT LUQUE MARTOS y RUBEN RIVERA TEIJIDO, del delito de
coacciones de que vienen acusados, al no haberse destruido el principio de presunción de inocencia del que gozan por mor del art. 24 de la Constitución Española que exige que la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, (SSTC 141/198, de 12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre; 134/1991; de 17 de junio; 76/1993, de 1 de marzo; y 303/1993, de 25 de octubre). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 44/1989, de 20 febrero [RTC 1989\44] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985\105], entre otras).
Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio, que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 1986\55], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986\109], 44/1987, de 9 abril [RJ 1990\44], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990\94]).
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia, (en cuanto presunción “iuris tantum”), tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989\150]).
TERCERO.- Del indicado delito de agresión sexual es criminalmente responsable en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado LUIS MANUEL RUBIALES BEJAR, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, que queda plenamente probado por lo reflejado en el fundamento primero de esta resolución, al que hemos de remitirnos para evitar reiteraciones innecesarias.
CUARTO.- En la realización del expresado delito de agresión sexual no concurren en el acusado LUIS MANUEL RUBIALES BEJAR, ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Respecto a las penas a imponer a LUIS MANUEL RUBIALES BEJAR, por el delito de agresión sexual, al resultar de aplicación el nº 4 del art. 178 del Código Penal, que contempla una pena alternativa de prisión o de multa, entiende el Juzgador que, a la vista de la entidad de la agresión, un beso, que se trata de un acto esporádico del acusado, y que éste no precisa de una especial rehabilitación del delito, debe optarse por la pena pecuniaria que es de menor gravedad que la pena privativa de libertad. Y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede, de conformidad con el artículo 66.6 del Código Penal que permite imponer la pena en toda su extensión, individualizándola dentro de su mitad inferior, imponer la de 18 meses multa, con cuota de 20 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria, de conformidad con el art. 53.1 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagadas, que el Juzgador estima ponderada con la gravedad del hecho y las circunstancias del acusado.
Respecto a la cuota diaria de la multa de 20 euros diarios, ha de ponerse de manifiesto que como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 20 euros, en tanto no consta que el acusado Sr. Rubiales Béjar, se encuentre en situación de indigencia, en cuanto ni fue alegada ni probada en el acto del juicio, muy al contrario demuestra un cierto potencial económico, cuando ni siquiera precisa de abogado de oficio para su defensa, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho, dentro del tramo inferior de la pena.
De conformidad con el art. 57 CP procede imponer al acusado Sr. Rubiales Béjar, la prohibición de acercarse o mantenerse en un radio de 200 metros y comunicarse con Dª Jennifer Hermoso Fuentes durante 1 año, que se entiende ponderado a la gravedad de la agresión.
SEXTO.– El criminalmente responsable de todo delito lo es también civilmente, a tenor del artículo 116 del Código Penal. Comprendiendo dicha responsabilidad la indemnización de perjuicios materiales y morales a tenor del artículo 110.3 CP.
Respecto de esta cuestión, hay que comenzar recordando que la acción civil, aun siendo ejercitada junto con la penal en un procedimiento penal, no pierde los principios que le son propios, rigiéndose por los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, que implican que para poder otorgar una indemnización por daños y perjuicios, lo primero que se exige es que sean reclamados, bien por el perjudicado (artículo 110 LECR), único titular de esta acción de reclamación, o bien por el Ministerio Fiscal en nombre de aquel (artículo 108 LECR), sin que, en cualquier caso, el Juzgador pueda otorgar más de lo pedido ni cosa distinta de la solicitada. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25/01/1990 señala que, “Es importante destacar, dados los términos de la denuncia analizada, que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal (vid. art. 117 del Código Penal) por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad civil de la pedida (vid. Sentencia de 24 de marzo y 6 de abril de 1984)”.
Como tampoco puede olvidarse que si la acción penal es pública y su ejercicio, con excepción de los delitos privados, corresponde eminentemente al Ministerio Público como representante del estado único titular de la misma, y que igualmente puede ejercitarse, mediante la acción popular, por cualquier ciudadano al tenor del artículo 101 de LECR. La acción civil, sin embargo, tiene una naturaleza eminentemente privada y corresponde exclusivamente al perjudicado titular del bien dañado, quien puede reservársela para ejercitarla en el procedimiento civil correspondiente e incluso renunciar a su ejercicio o de ejercitarla dentro de la extensión que considere pertinente, según se desprende de los artículos 108, 110 y 112 LECR. Estos actos expresos del perjudicado tienen la virtualidad de eliminar la legitimación del Ministerio Fiscal para su ejercicio, en los casos de reserva o renuncia, o de limitar la extensión de su ejercicio a lo solicitado expresamente por el perjudicado. En consecuencia, en el presente caso habiéndose personado como acusación particular la ofendida por el delito, Jennifer Hermoso Fuentes, y ejercitado en debida forma la acción civil que le corresponde en reclamación de los daños causados, habrá de estarse de forma exclusiva a esta reclamación que la perjudicada cuantifica en 50.000 euros.
Por último, debe recordarse que corresponde a quien alega la existencia de la obligación civil la carga de alegar y probar la existencia y alcance de la misma. Ello en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero que establece en su artículo 217. Carga de la prueba que:
“1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
Dicho lo anterior, por la acusación ejercida por la representación procesal de Jennifer Hermoso Fuentes se solicita una indemnización de 50.000 euros por la agresión sexual de que fue objeto, sin alegar haber sufrido ningún perjuicio material, ni haber sufrido gastos económicos como consecuencia del beso recibido. En definitiva, ante esta falta de alegación ha de entender que los 50.000 euros reclamados como indemnización, lo son en concepto de daño moral. Como dice la STS 1366/2002, de 22 de julio, la reparación no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y que como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 1490/2005 el «pretium doloris«, compensatorio del daño moral, corresponde, no sólo por el sufrimiento personal de las víctimas ligado al hecho punible, sino que (como ha dicho este Tribunal), tiene un amplio espectro, de modo que acoge también el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el daño psicológico, la perturbación en el normal desarrollo de la personalidad, etc. (v. ad exemplum, SSTS de 29 de junio de 1987; 16 de mayo de 1988; 26 de septiembre y 20 de octubre de 2003).
A tenor de lo anterior, resulta obvio que tal daño moral acompaña de forma patente a los delitos de abusos sexuales, como el cometido contra Jennifer Hermoso Fuentes, en el que resulta evidente la vejación a la que se somete a la víctima. Más, la cantidad de 50.000 euros que se reclama por tal concepto, se revela como absolutamente desproporcionada, pues no puede valorarse de mayor valor económico el daño moral causado por un beso, que el daño moral causado por agresiones infinitamente más graves del art. 179 CP, con acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, que en la práctica diaria se indemnizan con cantidades que no alcanzan esos 50.000 euros. Entiende el Juzgador que el daño moral causado por el beso dado por sorpresa, unido al momento y lugar en que se proporciona, a la vista de las miles de personas asistentes en el estadio de futbol y de los miles de telespectadores que veían la ceremonia por televisión, hace que se estime proporcionada la cuantía de
3.000 euros como indemnización que debe abonar el acusado LUIS MANUEL RUBIALES BEJAR a Jennifer Hermoso Fuentes.
SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal y 240-2 LECR, las costas procesales vienen impuestas a todo responsable de cualquier infracción penal. Ejercitándose la acción penal por dos delitos, agresión sexual y coacciones, y condenarse únicamente por el primero, siendo la sentencia absolutoria respecto del segundo, procede condenar a LUIS MANUEL RUBIALES BEJAR al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento que incluirán las causadas a instancia de la acusación particular. Así las sentencias del Tribunal Supremo nº 175/2001, de 12 de febrero y 1092/2002 de 10 de junio recuerdan que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.
La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o haya formulado peticiones absolutamente alejadas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no acaece en el supuesto de autos. Sin embargo, no pueden incluir las de la Acusación Popular, en tanto no aporta nada relevante ni diferente de lo actuado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, revelándose como innecesaria en el proceso.
Siendo la sentencia absolutoria por el delito de coacciones, procede declarar de oficio la otra mitad de las costas causadas, a tenor de los citados artículos del Código Penal y del art.
240.2 LECR que dispone que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
No procede la condena en costas de las acusaciones particular y popular solicitada por la defensa de Albert Luque Martos.
Ha de recordarse que el artículo 240.3 de la LECR establece la posibilidad de condenar al pago de las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe. Pero no puede obviarse que tales conceptos de temeridad y mala fe son abstractos e indeterminados, por lo que hay que ponerlos siempre en relación con el caso concreto, para determinar si efectivamente concurren en el proceso en que se utilizan como base para una condena en costas, (TS Sala 2ª, S 27-9-2002,nº 1533/2002); o como dice la sentencia del Tribunal
Supremo de 28-3-2000, con expresa referencia a la de 25 de marzo de 1993, no existe una definición legal de la temeridad o mala fe, pero dicho Alto Tribunal, a través de sentencias dictadas en distintas jurisdicciones, ha declarado que las mismas concurren cuando la pretensión carezca de consistencia hasta tal punto que no pueda dejarse de deducir que quién la formuló sabía la injusticia pretendida. A este respecto se ha señalado que la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento y cuando la injusticia pretendida era tan patente que tenía que ser conocida por quien ejercitó la pretensión, de ahí que debe pechar con los gastos y perjuicios causados con tan injustificada actuación (sentencias de 25 de Marzo de 1993 y 15 de Enero, 13 y 18 de Febrero y 10 de Diciembre de 1997, 11 de Febrero de 1999). Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo 585/2013 de 25 de junio, recuerda con la STS 1068/2010 de 2 de diciembre que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2014, de 16 de abril “la imposición de costas a la acusación particular en casos de absolución de los acusados, con vistas a la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, que debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición”; recordando con la STS 384/2008, de 19 junio que no puede haber condena en costas por temeridad o mala fe, cuando la calificación instada por esa parte inicialmente no resultaba en modo alguno descabellada ni temeraria, como lo demuestra la propia actividad desplegada en este sentido por los órganos judiciales que controlaban la instrucción y la fase intermedia del proceso penal (abriendo el juicio oral).
En esta misma línea se pronuncia la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo n 184/2024, de 29 de febrero “Los conceptos de temeridad y mala fe han sido definidos en numerosas sentencias de esta Sala en el sentido expresado en la sentencia nº 512/2018, de 29 de octubre: «La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM. viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia debe proclamarse que, pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización (también subjetiva) de su opuesto. Solo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, nos permitiría proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas, por lo que a efectos del derecho procesal Eduardo Couture lo definía como la «calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón». La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo (esto es, la ausencia de buena fe), comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica. En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular (por desconocimiento, descuido o intención), perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes (SSTS n. 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales (STS nº 842/2009 de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición (STS
19 de septiembre de 2001,8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas)«. Además, la apreciación de la temeridad y la mala fe debe ser debidamente motivada por el Tribunal (STS n 169/2016, de 2 de marzo). Junto a ello, es pacífica de esta Sala que el vencimiento objetivo, per se, no es causa de imposición de las costas procesales a cualquiera de las partes (SSTS 44/2004, de 21 de enero y 1068/2010, de 2 de diciembre)”.
En el presente caso no puede apreciarse esa temeridad y mala fe en las acusaciones, que siguen de forma idéntica la línea acusatoria abierta por el Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
– Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado LUIS MANUEL RUBIALES BEJAR como autor responsable de un delito de agresión sexual, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses multa, con cuota de 20 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagadas. Se impone al acusado la prohibición de acercarse en un radio de 200 metros y comunicarse con Jennifer Hermoso Fuentes durante 1 año.
Por vía de responsabilidad civil que abone a Jennifer Hermoso Fuentes en la suma de 3.000 euros por los daños morales causados, con los intereses legales del art. 576 LEC. Condenándole al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las originadas por la acusación particular, y con exclusión de las causadas por la acusación popular.
– Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados LUIS MANUEL RUBIALES BEJAR, JORGE VILDA RODRIGUEZ, ALBERT LUQUE MARTOS y
RUBEN RIVERA TEIJIDO, del delito de coacciones del que vienen acusados, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se interpondrá, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo.