El Tribunal Supremo ha mantenido la pena de dos años de cárcel, y otro de inhabilitación, por un delito de violación de secretos para Alfonso G., un funcionario del Ayuntamiento de Valencia que envió a un grupo de WhatsApp de padres del colegio los datos de todas las personas que fueron elegidas para las mesas electorales de las elecciones generales y autonómicas del año 2019.

Según la sentencia, a la que ha tenido acceso ElPlural.com, Alfonso G., funcionario con categoría de personal técnico superior AE, adscrito al servicio de tecnología de la información del Ayuntamiento de Valencia, “aprovechando que por su puesto de trabajo en el departamento de informática del Ayuntamiento de Valencia tenía acceso legítimo al archivo VLC C 75 0001 ES VA, que contenía la relación de todos los integrantes seleccionados para conformar las mesas electorales de Ias elecciones generales y autonómicas a celebrar el día 28 de abril de 2019 tras el sorteo realizado el día 2 de abril, que contenía los datos; relativos a nombre, apellidos, DNI dirección y cargo de presidente o vocal titular o suplente de 8,334 personas, que habían sido designadas; procedió a su difusión por la red de mensajería WhatsApp, en un chat del grupo de padres del colegio comenzando una difusión en Cadena por parte de diversos usuarios de la aplicación. El mensaje fue difundido por dicha aplicación de mensajería a través de distintos usuarios totalmente ajenos al Ayuntamiento de Valencia permitiendo el acceso al archivo al menos a más de un centenar de personas”.

El juzgado Penal, y luego la Audiencia Provincial, le condenó como responsable en concepto de autor de un delito de violación de secretos, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, doce meses de multa a razón de 10 euros diarios, lo que hace un total de 3.600 euros, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de un año.

El recurso

Sin embargo, el hombre recurrió ante el Supremo. Según su defensa, se alega que los hechos probados no son típicos por dos razones: de un lado, porque debería haberse apreciado error de tipo en tanto que el acusado desconocía que los datos electorales que publicó en un grupo de Whatsapp y que iban a ser de conocimiento público unos días después fueran reservados y, de otro lado, porque la conducta enjuiciada no es constitutiva de delito sino que integra, a lo sumo, un ilícito administrativo.

Sin embargo, dicen los magistrados del Alto Tribunal, que se alega que procede la absolución del recurrente porque desconocía que la acción realizada fuera delito, que los datos que difundió en una línea de WhatsApp fueran reservados. “Pues bien, el error, sea de tipo o de prohibición, es una cuestión ajena a la subsunción normativa. No afecta a la tipicidad sino a la culpabilidad. El error es la falta de conocimiento del injusto y conlleva la ausencia de culpabilidad. Su apreciación es una cuestión eminentemente fáctica que queda extramuros del ámbito de conocimiento del recurso de casación previsto en el artículo 847.1 b) de la LECrim. Se evidencia lo que decimos porque en el recurso para afirmar la existencia del error, analiza extensamente la prueba practicada extrayendo inferencias diferentes de las establecidas tanto por el tribunal de instancia, como por el de apelación. Por lo tanto, y atendida la doctrina expuesta sobre el ámbito de conocimiento del recurso de casación contra sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales, que debe limitarse a cuestiones relativas a la subsunción normativa de los hechos, esta queja debe ser desestimada”.

El segundo argumento que se utiliza para impugnar la sentencia por parte de la defensa es que los hechos probados carecen de relevancia penal y son, a lo sumo, un ilícito administrativo. Se alega que la distinción entre el ilícito penal y el ilícito administrativo se determina por la relevancia de la información publicada y en este caso la información que se difundió no era trascendente y era de común conocimiento. Se reveló por error y fue conocida por el público días después de que el acusado la difundiese en un Whatsapp. Se añade que algunos ayuntamientos publicaban estos datos y que el acusado no tuvo intención alguna de revelar una información secreta o reservada.

Sobre esto, recuerda el Tribunal Supremo que, el artículo 417.1 Código Penal castiga a “la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento de por razón de oficio o cargo y que no deban ser divulgados”. Recapitulando, dicen los magistrados, “ante una determinada infracción que puede ser sancionable por normas administrativas y penales se hace necesario hacer un juicio de ponderación a la luz de los valores en juicio y de los bienes jurídicos que pueden verse afectados para determinar la relevancia de la conducta, en el que habrá de tenerse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de los datos indebidamente revelados, los riesgos que puedan derivarse de la indebida divulgación y los perjuicios que se deriven para la administración pública o para terceros”.

Asevera el tribunal que, en el caso que centra la atención del Supremo, la sentencia de apelación realizó ese juicio de ponderación. Dice la sentencia: “La cuestión es abordada igualmente por la juez de lo Penal en su sentencia, dejando bien claro que la gravedad de los hechos rebasa el ámbito del ilícito administrativo, ya que no podemos olvidar que se difundió a través de una red social con múltiples ramas, los datos identificativos, domicilio, DNI, y cargo que ocupaban en las mesas electorales, de nada menos que 8.334 personas, con el riesgo de suplantaciones de personalidad, estafas, y localización de estas personas en sus respectivos domicilios, así como en las mesas electorales, siendo incalculable el número de personas que pudieron recibirlo y acceder a dichos datos, como así lo manifestó el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que dijo que esos datos tienen virtualidad suficiente para provocar o producir un perjuicio; consideraciones que esta Sala no puede más que compartir y hacer propias y que conducen a rechazar dicho motivo de impugnación de la sentencia”.

«El juicio de ponderación del tribunal nos parece impecable. La sentencia precisa que el acusado era funcionario del Ayuntamiento de Valencia, con titulación de ingeniero informático y que había recibido una formación específica en materia de protección de datos, por lo que, según confirmó un testigo en el plenario, conocía las medidas que debían adoptarse para proteger esos datos. Se publicaron datos de más de 8.000 personas que incluían información personal muy relevante (nombre, DNI y domicilio), se divulgaron en una red cuya propagación puede ser masiva y, por la naturaleza de los datos, se causó un riesgo objetivo de que pudieran ser utilizados por terceros para fines delictivos. Por lo tanto, los hechos objeto de acusación han sido correctamente subsumidos en el delito tipificado en el artículo 417 del Código Penal», apostilla el tribunal para desestimar el motivo de recurso.